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18 Mayo 2009 - 21:13:37
Proyecto de ley - RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18
NACIONAL
Ref: (S-0734/08) Senadora Perceval y otros
Comisión POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO  16/04/2009 sin fecha de salida


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18
AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 1º. Ámbito de Aplicación.
La presente Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de catorce (14) años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal de la Nación y leyes especiales. En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad.

Articulo 2º. Principios de Interpretación.
La presente Ley debe interpretarse y aplicarse en función del respeto de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años, su formación integral y su reintegración en su familia y comunidad. Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a fortalecer el respeto de la persona menor de dieciocho (18) años por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y a que ésta asuma una función constructiva en su sociedad. Se entiende por reintegración social toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado como delito de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3º. Exención de responsabilidad.
Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute:
a) no alcancen la edad de catorce años;
b) tengan catorce o quince años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a tres años;
c) tenga dieciséis o diecisiete años de edad, respecto de los delitos
de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con
pena mínima privativa de la libertad inferior a dos años.

Artículo 4º. Presunción de edad
Si existen dudas respecto de la edad de las personas al momento de la comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando comprendida en las disposiciones de la presente Ley. Si existen dudas de que una persona es menor de catorce (14) años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando exenta de responsabilidad penal.

CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 5º. Principios.
El presente régimen legal especial, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios:
a) Legalidad
b) Lesividad
c) Presunción de inocencia
d) Libertad;
e) Dignidad personal;
f) Derecho de defensa;
g) Inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;
h) Fortalecimiento de los vínculos familiares y sociales;
i) Derecho a la formación integral;
j) Mínima intervención;
k) Soluciones especiales;
l) Participación de la víctima;
m) Garantía de privacidad;
n) Plazo razonable;
o) Interdisciplinariedad.

Artículo 6º. Derechos y garantías fundamentales
Las personas menores de dieciocho (18) años comprendidas en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 7º.- Interpretación
El Juez debe optar, habiendo escuchado personalmente a la persona menor de dieciocho (18) años, por la interpretación que resulte, en el caso concreto, más favorable para sus derechos, en armonía con los principios que rigen la presente ley. Ninguna disposición de la presente Ley puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la presente Ley o limitarlos en la mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la presente Ley y el resto de los instrumentos de nuestro orden constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos; excluir otros
derechos que son inherentes a la persona menor de dieciocho (18) años.

Artículo 8º. Alcance de las restricciones
Las restricciones permitidas en la presente Ley al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 9º. Privacidad y confidencialidad.
Ninguna información respecto del hecho podrá identificar a la persona menor de dieciocho (18) años o a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite la identificación de las personas menores de dieciocho (18) años involucradas en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidas a proceso o sancionadas. Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole este principio.

Artículo 10º. Participación de los padres
Los padres o responsables de las personas menores de dieciocho (18) años, no mediando oposición de esta, tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a mantener contacto permanente con sus progenitores, demás familiares y vínculos afectivos durante todo el proceso.

Artículo 11º. Plazo razonable de duración del proceso
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas. El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal. El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad. El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de un año. Este plazo no deberá exceder el término de 4 meses en caso de flagrancia. La autoridad judicial y el Ministerio Público fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que la persona menor de dieciocho (18) años se encuentra provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.

Artículo 12º. La privación de libertad como excepción.
La privación de la libertad de las personas menores de dieciocho (18) años infractoras a la ley penal es la excepción y el último recurso, y solo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en lo casos establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia de la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. En caso de no existir este, deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos del niño, niña y adolescentes (ley 26.061). Por privación de la libertad se entiende por toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho (18) años por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad
pública.

TITULO II
El RÉGIMEN APLICABLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13º. Inicio de las actuaciones. Derecho a ser oída La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser oída, previa consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso.

Artículo 14º. Derecho a conocer la imputación Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser informada directamente de los hechos que se le imputan, desde el inicio de la intervención penal, sin demora y en forma precisa.

Artículo 15º. Defensa en juicio
Toda persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción impuesta. Si la persona menor de dieciocho (18) años no designara defensor, el tribunal designará de oficio un defensor proporcionado por el Estado.

Artículo 16º. Equipo interdisciplinario
Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso a través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.

Artículo 17º. Asistencia médica y psicológica
Previo informe pericial que acredite su necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá de a la persona menor de dieciocho (18) años a tratamiento médico o psicológico para atender su salud.

Artículo 18º. La libertad como regla del proceso. Detención.
Durante el proceso penal la libertad de la persona menor de dieciocho (18) años es la regla. En caso de flagrancia, si la persona menor de dieciocho (18) años es detenida deberá comunicarse de inmediato al magistrado interviniente dicha circunstancia y trasladarla sin demora a la sede del juzgado que deba intervenir. En ningún caso la persona menor de dieciocho (18) años será incomunicada o alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad.

Artículo 19.- Imposibilidad de traslado inmediato
El Juez dispondrá, en caso de mediar circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato de la persona menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado, su alojamiento en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser alojada con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto designará a la persona que quedará a cargo de llevar a a la persona menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado dentro de las 24 horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 20º. Libertad durante el proceso y asistencia familiar
Durante el proceso el juez mantendrá a la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su núcleo familiar. De ser necesario, le brindará asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte del equipo técnico interdisciplinario. En caso de que no exista un núcleo familiar o que éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para la persona menor de dieciocho (18) años, la colocará bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, requiriéndose previamente su opinión, la que será debidamente tenida en cuenta.

Artículo 21º. Criterio de oportunidad reglado
El Fiscal fundadamente, en cualquier etapa del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) se tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión y haya prestado su consentimiento la persona ofendida. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) la persona menor de dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
d) la sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito.
e) cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.

Artículo 22º.- Medidas de coerción. Finalidad y alcances
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona menor de dieciocho (18) años por el art. 5º de la presente Ley, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Artículo 23º.- Condiciones
El juez podrá ordenar medidas de coerción cuando se den las siguientes condiciones:
a) apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
b) Verificación del peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida.
c) Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.

Artículo 24º. Medidas de coerción procesal
Las medidas de coerción procesal tienen carácter excepcional. Única y fundadamente podrán ser decretadas cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho y las condiciones personales de la persona imputada hicieren presumir que la misma intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Podrán decretarse las siguientes medidas:
a) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas.
b) Comparecer periódicamente al juzgado.
c) Privación de libertad provisional domiciliaria.
d) Privación de libertad provisional en centro especializado.
La privación de libertad tendrá carácter excepcional, sólo será ordenada como medida de último recurso, luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley. La privación de la libertad es por tiempo determinado y este debe ser el más breve posible. Sólo podrá ordenarse judicialmente la privación de libertad provisional cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado con privación de libertad en centro especializado. El juez deberá acreditar que existe prueba suficiente sobre la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho punible, el peligro de fuga y el entorpecimiento del procedimiento. Luego, el juez deberá fundar la imposibilidad de aplicar otra medida menos lesiva. En ningún caso podrá exceder el plazo de dos meses y de cumplimiento en un centro especializado.

Artículo 25º. Cuidados, protección y asistencia Mientras se encuentre detenida a la espera del juicio, la persona menor de dieciocho (18) años estará separada de personas menores de dieciocho (18) años condenadas y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales. La persona menor de dieciocho (18) años podrá comunicarse libremente con su familia, su defensor, el fiscal y el juez. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.

CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAS DE 14 Y 15 AÑOS Y PERSONAS DE 16 Y 17

Artículo 26º.- Responsabilidad penal.
Es penalmente responsable la persona de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 años de prisión o reclusión.

Artículo 27º.- Responsabilidad Penal.
Es penalmente responsable la persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que participe en la comisión de un delito con pena mínima de 2 años o más de prisión o reclusión.

CAPÍTULO III
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.
DE LA MEDIACIÓN, LA CONCILIACIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL
JUICIO A PRUEBA

Artículo 28º. Mediación Penal
En cualquier momento del proceso, el Ministerio Público, la persona víctima, la persona imputada o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal. Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas. El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte de la persona menor de dieciocho (18) años. Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.

Artículo 29º. Conciliación
La conciliación es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona menor de dieciocho (18) años, quienes serán partes necesarias en ella.

Artículo 30º. Procedencia
Admiten conciliación todos los delitos para los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción.

Artículo 31°.Oportunidad y requisitos
La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de dieciocho (18) años o por su representante legal, por la persona víctima o su representante legal. La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.

Artículo 32º. Efectos
El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo. Cuando la persona menor de dieciocho (18) años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación se operará la extinción de la acción penal a su respecto. El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho imputado por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.

Artículo 33º. Suspensión del proceso
Existiendo pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír a la persona menor de dieciocho (18) años, si el delito que se le imputa a esta no es susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, el juez dispondrá la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 32º. Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse aun en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado o inhabilitación, teniendo en miras el interés superior de la persona menor de dieciocho (18) años, su reinserción social, su formación integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios. Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento de la persona imputada, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente. La suspensión del proceso a prueba suspende la prescripción. En caso de no disponerse la suspensión el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

Artículo 34º. Pautas para la determinación de las instrucciones
judiciales Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez competente a la persona menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a lograr una adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia y el apoyo profesional.

Artículo 35º. Instrucciones judiciales
Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1) Mantener a la persona menor de dieciocho (18) años en el núcleo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez en cada caso;
2) Si no existiere núcleo familiar o éste resultare manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona menor de dieciocho (18) años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el art. 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuanta la opinión de la persona menor de dieciocho (18) años.
3) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso;
5) Determinar que la persona menor de dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o profesión;
6) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;
7) Su concurrencia a programas especiales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales, así como aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
8) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;
9) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran
colocarlo en situación de riesgo;
10) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Artículo 36º. Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.

Artículo 37º. Valoración periódica
En forma periódica, el Juez verificará el cumplimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.

Artículo 38º. Cumplimiento de las instrucciones. Extinción de la acción.
Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho (18) años.

Artículo 39º. Incumplimiento de las instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá la reanudación del tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

TITULO III
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40º.- Carácter y finalidad de las sanciones
Las sanciones previstas en el presente Título, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.

Artículo 41º.- Determinación y aplicación de las sanciones
Para la determinación de la sanción aplicable el juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción. Para facilitar la adopción de una decisión justa, antes de ser dispuesta la sanción, el juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos. Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años. La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de tres años.

Artículo 42º.- Sanciones
El juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Disculpas personales ante la víctima;
2. Reparar el daño causado;
3. Prestación de servicios a la comunidad;
4. Ordenes de supervisión y orientación;
5. Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
6. Privación de libertad en domicilio;
7. Privación de libertad en centro especializado.

Artículo 43º.- Quebrantamiento de la sanción.
Habiéndose constatado el grave y manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá sustituirla por las siguientes.
a) Las sanciones contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 42º cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de prestación de servicios a la comunidad.
b) Las sanciones contempladas en los incisos 3 y 4 del artículo 42º cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre.
c) Las sanciones contempladas en los incisos 5 y 6 del artículo 42º cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad en centro especializado. La sanción sustitutiva en ningún caso podrá exceder de tres meses.

CAPITULO II
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR

Artículo 44º. Disculpas personales ante la persona víctima
Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causado, el Juez requerirá previamente la opinión de la persona víctima o sus representantes y del fiscal. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.

Artículo 45º.- Obligación de reparar el daño causado
La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.

Artículo 46º.- Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas, o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la persona menor de dieciocho (18) años ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.

Artículo 47º.-Ordenes de orientación y supervisión
Las ordenes de orientación y supervisión, consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez o tribunal de determinadas
reglas de conducta previstas en el artículo 42º.

Artículo 48º. Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre
La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio o institución especializada y no podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente.

Artículo 49º.- Privación de la libertad en domicilio
La privación de libertad domiciliaria consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años en su domicilio. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir la persona menor de dieciocho (18) años. El plazo no será superior a un año y medio.

Artículo 50º. Lugar de cumplimiento
En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento de la persona menor de dieciocho (18) años.

Artículo 51º.- Privación de la libertad en centro especializado
La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18) años en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley. Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de personas que al momento de comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte y delitos contra la integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los cinco (5) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años.
2) Cuando se trate de personas que al momento de comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte y contra la integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.

Artículo 52º.- Centros especializados
Los centros especializados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas. La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad. Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas menores de dieciocho (18) años. La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución y una atención personalizada.

Artículo 53º.- Secciones de los centros especializados
Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de personas menores de dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) el tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral;
b) si se encuentran en privación de libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva
c) edad de los alojados;
d) sexo de los alojados.

Artículo 54º.- Centros especializados abiertos.
Para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad en centro especializado, el magistrado podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en los que se permite el ingreso y egreso de la persona menor de dieciocho (18) años conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.

Artículo 55º.- Cómputo de la privación de la libertad provisional
Si se hubiere impuesto a la persona menor de dieciocho (18) años la privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de libertad impuesta.

Artículo 56º.- Condenación condicional
El magistrado podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado, cualquiera fuera su duración, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:
1. Los esfuerzos de la persona menor de dieciocho (18) años por reparar el daño causado;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años;
4. Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona menor de dieciocho (18) años una pena de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley. Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional, la persona menor de dieciocho (18) años cometiere un nuevo delito se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.

CAPITULO III
DE LA EJECUCIÓN Y CONTROL DE LAS SANCIONES

Artículo 57º. Objetivo de la ejecución
La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido estringidos como consecuencia de la sanción impuesta.

Artículo 58º.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad
La sanción de disculpas personales ante la persona víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de órdenes de supervisión y orientación, podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.

Artículo 59º.- Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan
individual de ejecución Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el magistrado competente. El plan individual de ejecución será elaborado por el equipo interdisciplinario de profesionales que asistió al juez y recomendado en virtud de las circunstancias del caso.

Artículo 60º. Derechos y garantías durante la ejecución
Durante la ejecución de su sentencia la persona menor de dieciocho (18) años gozará de todos los derechos y garantías reconocidas en el presente régimen legal. En particular la persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a:
a) Solicitar al juez la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) Solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) Solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) Estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) Contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la persona menor
de dieciocho (18) años;
f) Poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;
h) Ser preparada para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible,
la participación de padres o familiares. En ningún caso se autorizará la permanencia en el centro con el fundamento que no existe otra forma
de garantizar sus derechos fundamentales.
i) Mantener contacto regular y periódico con su familia;
j) No ser incomunicada ni sometida a régimen de aislamiento.

Artículo 61º.- Edad de la persona sancionada
Con independencia de la edad que alcance la persona condenada durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de la edad.

Artículo 62º.- Información a las personas alojadas
En el momento de ingresar la persona menor de dieciocho (18) años al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para las personas menores de dieciocho (18) años que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar la información por otros medios de manera clara y accesible a sus capacidades.

Artículo 63º.- Informe de ejecución individual
La persona responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre la situación personal de este y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. La omisión de remitir los informes hará incurrir a la persona responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239º del Código Penal.

TITULO IV
DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 64º.- Prescripción de la acción penal
La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.

Artículo 65º.- Plazo de la prescripción de la acción penal
Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años. Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se impute, que en ningún caso excederá de cinco años ni será inferior a dos años.

Artículo 66º.- Prescripción de la sanción penal
La prescripción de la sanción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona menor de dieciocho (18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.

Articulo 67º.- Plazo de prescripción de la sanción penal
La sanción penal prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los inc. 1 a 3 del art. 42º, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.

TITULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68º.- Asignación presupuestaria
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las prescripciones de la presente.

Artículo 69º- Imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados
El Juez o Tribunal impondrá la pena privativa de libertad en centro especializado cuando estos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el Juez o Tribunal sustituirá dicha sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 42º.

Artículo 70º.- Adecuación de regímenes procesales
Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los principios y derechos consagrados en esta ley.

Artículo 71º.- Aplicación supletoria
En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y fines, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.

Artículo 72º.- Derogación
Derogase las leyes 22.278 y 22.803.

Artículo 73º.- Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.

Artículo 74º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval. – Sonia Escudero.


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