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18 Dic 2009 - 20:28:46
Protección y Restitución derechos personas en situación de calle


Referencia: 200902717

C.A.B.A.

Parte I de II


PROYECTO DE LEY

 PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS  PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE Y EN RIESGO A LA SITUACIÓN DE CALLE

 

  TITULO I

  DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

 

  CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto:

A- Restituir los derechos consagrados constitucionalmente y su posterior garantía de continuidad respecto de las personas en situación de calle;

 

B- Proteger integralmente los derechos respecto de las personas en riesgo a la situación de calle.

 

Artículo 2°.- Definición.

A) A los fines de la presente ley se consideran personas en situación de calle a los hombres y/o mujeres adultos/as y/o grupo familiar, sin distinción de género y/u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones:

                   I. Que habiten en la calle o en espacios públicos sin acceso a la red de albergues;

                II. Que habiten de modo permanente en el espacio público y que utilicen la red de alojamiento nocturno (paradores, etc.).

 

B) A los fines de la presente ley se consideran personas en riesgo a la situación de calle a los hombres y/o mujeres adultos y/o grupo familiar, sin distinción de género y/u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones:

                   I. Que se encuentren en instituciones (penales, médicas, de menores, etc.) de las cuales egresarán en un tiempo determinado;

                II. Que se encuentren sujetos a un régimen de tenencia insegura de la vivienda (sin carácter legal);

             III. Que se encuentren bajo amenaza de desalojo;

             IV. Que habiten en estructuras temporales y no convencionales, viviendas inadecuadas y/o hacinadas.

 

 

CAPITULO II: PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 3°.- Principios. La presente ley se sustenta en los siguientes principios:

a.                  El respeto de la dignidad humana;

b.                  El respeto a la diversidad humana, sin distinción de origen, raza, edad, condición social, nacionalidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión y/o situación migratoria;

c.                  La igualdad de condiciones en el acceso a la educación, la salud, el trabajo, la vivienda, el ocio, la seguridad y el bienestar.

d.                 La no regresividad de los derechos reconocidos en función del Artículo 10° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

 

 

TÍTULO II

 

DEBERES DEL ESTADO

 

 

CAPÍTULO I: DEBERES DEL ESTADO

 

Artículo 4°.- Es deber del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar:

a.                  La protección de los derechos fundamentales

b.                  La lucha contra prejuicios y acciones violentas hacia las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;

c.                  La formulación e implementación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, ocio y cultura elaboradas y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos ministerios;

d.                 Propender a la realización de acuerdos interjurisdiccionales para el diseño y ejecución de acciones conjuntas con la finalidad de garantizar el objeto de la presente ley.

e.                  La acción conjunta, democrática y participativa en la elaboración, diseño y evaluación continua de la política pública con organizaciones no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones sociales integradas o no por personas en situación de calle o personas en riesgo a la situación de calle;

f.                   La orientación de la política pública hacia la promoción de la igualdad social, el respeto de la diversidad humana, la inclusión, la formación y el fortalecimiento de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;

g.                  La prioridad en la atención a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle que padezcan de alguna discapacidad física y/o adicción.

h.                  La promoción de la organización política de las personas en situación de calle o las personas en riesgo a la situación de calle y su participación en el diseño, control social, seguimiento y evaluación de la política pública;

i.                    La integración al presupuestos anual de partidas destinadas a la política pública y/o programas dirigidos a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle;

j.                    La promoción de una cultura y educación basadas en el respeto y solidaridad entre todos los grupos sociales con el objetivo de erradicar los prejuicios y la discriminación existente sobre las personas en situación de calle y las personas en riesgo a la situación de calle;

k.                  La promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los derechos, programas de gobierno y garantías existentes para las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle;

l.                    La capacitación y formación interdisciplinaria de los profesionales dedicados a llevar a cabo la política pública sobre las personas en situación de calle y las personas en riesgo a la situación de calle;

m.                La remoción de los obstáculos que impiden a las personas en situación de calle y a las personas en riesgo a la situación de calle la plena restitución, garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario.

n.                 El Estado debe realizar un relevamiento anual de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle con información estratificada y desagregada que permita tener un diagnostico y fijar la políticas puntuales para los distintos subgrupos. Dicho diagnostico se realiza con la participación de expertos en la materia. organizaciones no gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones sociales integradas o no por personas en situación de calle o personas en riesgo a la situación de calle.

 

 

 

TITULO III

 

PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS

 

 

Artículo 5°.- Conjuntamente con los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Tratados que la integran en función del Artículo 10° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado protege y restituye los siguientes derechos específicos a las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

 

 

CAPÍTULO I: DEL DERECHO A LA CIUDAD Y AL USO DEL ESPACIO PÚBLICO

 

Artículo 6°.- Todas las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho a la ciudad y al uso del espacio público sin discriminaciones de género, de edad, de condiciones de salud, de ingresos, de nacionalidad, de etnia, de condición migratoria, de orientación política, religiosa o sexual, así como a preservar la memoria y la identidad cultural de conformidad con los principios y normas establecidos en esta Ley.

Artículo 7°.- El Derecho a la Ciudad es definido como un derecho integral que involucra dimensiones políticas, sociales, económicas y culturales. Es el derecho al usufructo de la Ciudad como espacio de realización individual, y construcción de acciones colectivas organizadas hacia una ciudadanía plena.

Artículo 8°.- El derecho a la Ciudad comprende el derecho a circular libremente, el derecho al espacio público, a su uso, disfrute y apropiación, el derecho al acceso a los servicios y a la infraestructura pública.

Artículo 9°.- Los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los(as) ciudadanos(as) deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental. Todos los(as) ciudadanos(as) tienen derecho a participar en la producción y reproducción del territorio urbano dentro de los principios constitucionales de democracia participativa, de justicia redistributiva y de condiciones ambientales sustentables.

 

 

CAPÍTULO II: DEL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

 

Artículo 10°.- Todas las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle tienen derecho a la identidad personal. Se entiende por identidad personal:

a. La identificación atinente a la  información cuantitativa y cualitativa que asegura que se trata de un individuo y no de otro. Ello implica el derecho a recibir un nombre personal y a tramitar la documentación necesaria para acreditar identidad (partidas de nacimiento, Documento Nacional de Identidad-DNI, Pasaportes, Cédulas de Identidad-CI expedida por autoridad competente) ya sea para aquellos nacidos en territorio argentino como aquellos naturalizados y/o radicados en el país; así como los derechos vinculados a la ciudadanía tales como: inscripción en el sistema de seguridad o previsión social, sufragio, celebración de contratos, intervención en procesos judiciales y administrativos, realización de actos notariales y acceso a cargos públicos.

El Estado implementará a tales efectos el domicilio social.

 

b. Al conjunto de rasgos personales, diversos y distintivos que conforman la trayectoria de vida del sujeto y que, al proyectarse al resto de la sociedad, le permiten ser reconocido por los demás en su forma de ser específica y particular. Ello implica el derecho de las personas a la dignidad personal e integridad física, a la no discriminación ni estigmatización, a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad.  

 

 

CAPÍTULO III: DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS SOCIOASISTENCIALES

 

Artículo 11°.- Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso irrestricto a los servicios socioasistenciales que sean brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, sin distinción de origen, raza, edad, condición social, nacionalidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión y/o situación migratoria

Artículo 12°.- Todos y cada uno de los servicios socioasistenciales brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, se garantizan mediante la prestación articulada y de forma continua los 365 días del año y las 24 horas del día.

Artículo 13°.- La articulación de los servicios y de sus funciones tanto en la centralización, coordinación y derivación así como en la red socioasistencial de alojamiento nocturno y de la asistencia económica, tienen como objetivo la superación de la situación definida en el Art. 2° de la presente ley.

 

Artículo 14°.- Comuníquese, etc.

 

 

CLÁUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios que correspondan, deberá adecuar en un plazo de 180 días la totalidad de los programas existentes a la presente ley.

 


FUNDAMENTOS

 

Sr. Presidente:

 

"Nuestras víctimas nos conocen por sus heridas y por sus cadenas: eso hace irrefutable su testimonio. Basta que nos muestren lo que hemos hecho de ellas para que conozcamos lo que hemos hecho de nosotros mismos."
(Sartre, Jean Paul en Los Condenados de la Tierra, 1961)

 

 

CONTINUACIÓN.

Vínculo permanente hacia el artículo completo

http://argentinosunidos.activoblog.com/Documentos-b1/Proteccion-y-Restitucion-derechos-personas-en-situacion-de-calle-b1-p39140.htm

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